Os adjuntamos un escrito preparado por el Observatori DESC de Cataluña, que recoge la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por la cual las administraciones tienen que garantizar el derecho a la vivienda, antes de que se produzca el desalojo por el juzgado, pudiendo ser contrario a derecho el mismo en caso de que se produjera.
Os dejamos citado entre otras la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en reciente sentencia de 14 de abril de 2012, caso Yordanova y Otros contra Bulgaria, no es admisible una violación del domicilio, sin aportar ningún tipo de objetivo legítimo y necesario en una sociedad democrática, máxime sin ofrecer ninguna alternativa de alojamiento real.
Os animamos a todas y todos los abogados/as a que lo utiliceis, nosotras ya lo estamos haciendo en los tribunales andaluces.
http://www.observatoridesc.org/es/documento-util-detener-desahucios
Escrito a presentar en PROCEDIMIENTOS EN TRÁMITE
Os dejamos citado entre otras la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en reciente sentencia de 14 de abril de 2012, caso Yordanova y Otros contra Bulgaria, no es admisible una violación del domicilio, sin aportar ningún tipo de objetivo legítimo y necesario en una sociedad democrática, máxime sin ofrecer ninguna alternativa de alojamiento real.
Os animamos a todas y todos los abogados/as a que lo utiliceis, nosotras ya lo estamos haciendo en los tribunales andaluces.
http://www.observatoridesc.org/es/documento-util-detener-desahucios
Escrito a presentar en PROCEDIMIENTOS EN TRÁMITE
Juzgado Primera Instancia nº ....
Ejecución hipotecaria nº …..
Ejecución hipotecaria nº …..
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº........ DE …...………..
Para el caso de presentarlo el afectado directamente:
…..........................................................................................................................................., con DNI/NIE nº..........................................., y con domicilio a efectos de notificaciones en ….........................................
…....................................................comparezco ante el Juzgado y DIGO:
Para el caso de presentarlo con abogado y procurador:
…..........................................................................................................................................., con DNI/NIE nº..........................................., y con domicilio a efectos de notificaciones en ….........................................
…....................................................comparezco ante el Juzgado y DIGO:
Para el caso de presentarlo con abogado y procurador:
XXX, Procurador de los Tribunales y de XXX, según tengo acreditado en el procedimiento de ejecución hipotecarianº XXX//// desahucio por alquiler , ante el Juzgado y como mejor en Derecho proceda, DIGO:
Que de conformidad con los artículos 10.2, 47 y 96.1 de la Constitución Española, con la normativa internacional sobre el derecho a una vivienda adecuada y sobre la prohibición de desalojos forzosos sin realojo previo, y a la vista de la reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo en la materia, solicito se aplace el lanzamiento de mi/nuestra vivienda, en base a las siguientes alegaciones:
ALEGACIONES
PRIMERA.- El Derecho a una vivienda adecuada y la prohibición de desalojos arbitrarios.
El Estado Español reconoce expresamente el derecho a una vivienda digna y adecuada en el artículo 47 de su Constitución (CE). En dicho precepto, dispone que “los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo al interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística.
Asimismo, ha ratificado varios tratados de derechos humanos que consagran el derecho a una vivienda adecuada y otros derechos que guardan una estrecha conexión con éste y con la prohibición de desalojos arbitrarios, como la integridad física, la intimidad, la inviolabilidad de domicilio o la vida privada y familiar. Dichos tratados forman parte del ordenamiento interno (artículo 96.1 CE) y son, junto a la Declaración Universal de Derechos Humanos, un criterio decisivo para la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades reconocidas en la Constitución (art. 10.2 CE).
El derecho a una vivienda digna y adecuada se encuentra reconocido en el Capítulo III del Titulo I de la Constitución, titulado “De los Principios Rectores de la Política Social y Económica”. Según el artículo 53, los derechos constitucionales comprendidos en este capítulo no pueden invocarse de manera autónoma ante los tribunales, ni por la vía del recurso preferente y sumario, ni por la vía del amparo constitucional. Sin embargo, ello no impide que puedan reconocérsele elementos de fundamentalidad, ni que pueda alegarse ante los tribunales en conexión con otros derechos considerados fundamentales.
Según jurisprudencia reciente, el reconocimiento del derecho a la vivienda digna y adecuada en el Título I -“De los derechos y deberes fundamentales”- y en la norma de mayor relevancia del ordenamiento jurídico, debe considerase por sí misma un indicio de su fundamentalidad (cfr. Sentencia Nº 1649/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 39 de Madrid).
Por otro lado, una lectura sistemática de la Constitución obliga a interpretar el derecho a la vivienda y a la prohibición de desalojos arbitrarios de la forma más garantista posible. Esto supone hacerlo, por un lado, en conexión con otros derechos y principios constitucionales que permitan delimitar su contenido, como el principio del Estado social y democrático de derecho (art. 1.1 CE), el de la dignidad de la persona y el derecho a su libre desarrollo (art. 10.1 CE), la integridad física (artículo 15) o la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad de domicilio (art. 18 CE). Y por otro, con lo establecido por los tratados internacionales sobre derechos humanos. Algunos de estos tratados, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), reconocen el derecho a una vivienda adecuada de manera explícita (artículo 11.1). Otros, como el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), no lo hacen de manera directa, pero reconocen otros derechos que guardan una estrecha conexión con éste, como el derecho a no padecer tratos inhumanos y degradantes (artículo 3) o al respeto de la vida privada y familiar y del domicilio (artículo 8).
Como recuerda el voto particular de los magistrados Valdés Dal-Ré y Adela Asua Batarrita en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 3769/2012, un modelo de tutela que no propicie una interpretación garantista e interconectada de estos derechos supondría una “incomprensible regresión en su protección clásica. Es un retroceso que además de apartarse de manera infundada e irrazonable desde una perspectiva de los criterios consolidados en la propia doctrina del Tribunal Constitucional, es acreedor del calificativo de preocupante. Y los es por cuanto se explicita en unos terrenos en los que la confirmación de la protección de los derechos fundamentales es más perentoria en razón de que afecta al patrimonio constitucional de ciudadanos especialmente vulnerables, ubicados en una situación de precariedad jurídica y económica; esto es de marginación y exclusión sociales”.
Del mismo modo, el Tribunal Constitucional también ha sostenido que la obligación de interpretar los derechos reconocidos en el Título I de la CE de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España no puede prescindir de la que, a su vez, llevan a cabo los órganos de garantía establecidos por esos tratados y acuerdos internacionales (STC 61/2013 del 14 de marzo, FJ 5).
Así, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) de Naciones Unidas, órgano de interpretación y garantía del PIDESC, ha entendido que la prohibición de desalojos arbitrarios forma parte del derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de su existencia (art.11.1). Según el Comité, los desalojos forzosos consisten en “el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos”, y sólo pueden justificarse en circunstancias excepcionales y de conformidad con los principios pertinentes del derecho internacional.
En la Observación General Nº 7 al artículo 11.1 del PIDESC, el Comité DESC establece que “los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Y que cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda” (parraf. 16).
“Además de infringir claramente los derechos consagrados en el PIDESC, la práctica de los desalojos forzosos también puede dar lugar a violaciones de derechos civiles y políticos, tales como el derecho a la vida, el derecho a la seguridad personal, el derecho a la no injerencia en la vida privada, la familia y el hogar, y el derecho a disfrutar en paz de los bienes propios (OG Nº 7, parraf.5)”, derechos que la CE reconoce en el título de los derechos fundamentales de todas las personas.
SEGUNDA: La responsabilidad del Estado en virtud de la jurisprudencia internacional
El pasado 15 de octubre de 2013 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo (TEDH) paralizó cautelarmente el desalojo de dos familias que habitaban en un bloque de viviendas propiedad de la Sociedad de activos provenientes de la reestructuración bancaria (SAREB), de conformidad con los derechos contemplados en los artículos 3 y 8 del CEDH.
En este mismo sentido se había pronunciado el mismo tribunal al impedir cautelarmente el desalojo de su residencia habitual de dos familias de la ciudad de Madrid sin que previamente existiera una alternativa habitacional adecuada (Demanda Nº 77842/12 del 11 de diciembre de 2012 y Nº 3537/13 del 31 de enero de 2013).
Así, el TEDH ha calificado los desalojos como la forma más extrema de injerencia en el derecho a la protección del domicilio, condenando la ausencia de condiciones mínimas de habitabilidad y la obligación de proveer un realojo adecuado a partir de dichos derechos.
En el caso mencionado anteriormente de octubre de 2013 el TEDH impidió el desalojo de dos familias que residían en un bloque de viviendas de la localidad de Salt - Gerona, a partir de los artículos 3 y 8 del Convenio Europeo y exhortó al Estado Español a informar detalladamente cuáles eran las medidas que las autoridades internas se proponían adoptar en relación con los demandantes, particularmente los niños, a la luz de su vulnerabilidad, para prevenir la alegada vulneración del Convenio. En dicha decisión, el TEDH también inquiría a las autoridades competentes sobre las medidas relacionadas con el alojamiento y asistencia social que pensaban adoptar (Demanda Nº 62688/13 del 15 de octubre de 2013).
Con base en dicha jurisprudencia, el TEDH ha ratificado que el Estado es siempre responsable y garante del derecho a la vivienda y por tanto, quien debe procurar una solución habitacional frente a los desalojos forzosos, en especial cuando se afecta a colectivos vulnerables, como los niños, que a consecuencia del desalojo quedarán expuestos a la violación de los derechos tutelados en los artículos 3 y 8 del Convenio, íntimamente relacionados con el derecho a la vivienda adecuada. Esta obligación de no llevar a cabo desalojos que impliquen la vulneración de derechos humanos fundamentales y sin que las administraciones públicas puedan garantizar una alternativa habitacional adecuada se aplicaría incluso a casos como el del bloque de Salt, en los que la propiedad de los inmuebles pertenecían a una entidad financiera privada (aunque participada en un 45% con capital público).
Por otro lado, el TEDH recordó al Estado español que el incumplimiento de un estado miembro de acatar una medida ordenada de acuerdo al art. 39 puede determinar un incumplimiento del artículo 34 de Convenio, en el sentido de que las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho (Sentencia de la Gran Sala del 4 de febrero de 2005 en el caso Mamatkulov y Askarov v. Turquía - demandas nos. 46827/99 y 46951/99).
Así, sólo cuando el Estado informó al TEDH que proveería a las familias de un realojo en viviendas sociales por un monto de 50 euros por mes o incluso menos, dependiendo de la situación actual de las familias, la medida cautelar se levantó, entendiendo que ante una solución habitacional acorde a las familias podía producirse el desalojo respetando las debidas garantías de conformidad con el derecho internacional en la materia.
Finalmente, con base en la jurisprudencia del TEDH adoptada en fecha 6 de diciembre de 2012 (solicitud Nº 77482) el Juzgado de Primera Instancia Nº 39 de Madrid en los autos de juicio verbal de desahucio Nº 1649/12 suspendió el lanzamiento de una familia integrada por una mujer y tres niños hasta tanto que los organismo públicos correspondientes informasen las medidas concretas que adoptarían a fin de garantizar su debido alojamiento.
En consecuencia, la jurisprudencia del TEDH viene a garantizar unos contenidos mínimos en relación con los derechos fundamentales a partir de los cuales se determinará en el orden interno el contenido asegurado por el derecho propio, sin que en ningún caso pueda ser objeto de rebaja ese contenido mínimo garantizado por las normas del CEDH.
Así, una orden de lanzamiento que no se acompañe de un realojamiento adecuado desatiende abiertamente las declaraciones del TEDH cuando valora la necesidad y proporcionalidad de las medidas de desalojo, violando las garantías mínimas que el Estado debe atender frente a la vulneración de derechos fundamentales.
En un sentido similar, el Comité DESC ha sostenido que cuando el desalojo afecte a un colectivo vulnerable, donde residen hijos menores de edad, las autoridades están obligadas a hacer todo lo que esté a su alcance para impedir toda forma de discriminación y evitar prácticas desproporcionadas de desalojos forzosos (OG Nº 7 parraf. 11).
Por otra parte, España ha reconocido en su norma fundamental y de conformidad con la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas que los menores gozaran de todos los derechos en ellas contemplados sin discriminación alguna por razón de nacimiento, nacionalidad, raza, sexo, deficiencia o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.
Asimismo, el art. 27.1 de la Convención de los Derechos del Niño establece que los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Y en ese sentido, es ineludible que el derecho al disfrute de una vivienda digna y adecuada reconocido en el art. 47 CE forma parte del nivel de vida adecuado que los Estados se han obligado a garantizar.
Por todo ello, resulta imprescindible que previo a todo, se dé intervención a los organismos públicos correspondientes con competencia en la materia, a fin de garantizar una alternativa habitacional viable, de conformidad con el respeto del derecho a una vivienda adecuada al que el Estado Español se ha comprometido a garantizar y los estándares establecidos en la reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Por lo expuesto:
PRIMERA.- El Derecho a una vivienda adecuada y la prohibición de desalojos arbitrarios.
El Estado Español reconoce expresamente el derecho a una vivienda digna y adecuada en el artículo 47 de su Constitución (CE). En dicho precepto, dispone que “los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo al interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística.
Asimismo, ha ratificado varios tratados de derechos humanos que consagran el derecho a una vivienda adecuada y otros derechos que guardan una estrecha conexión con éste y con la prohibición de desalojos arbitrarios, como la integridad física, la intimidad, la inviolabilidad de domicilio o la vida privada y familiar. Dichos tratados forman parte del ordenamiento interno (artículo 96.1 CE) y son, junto a la Declaración Universal de Derechos Humanos, un criterio decisivo para la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades reconocidas en la Constitución (art. 10.2 CE).
El derecho a una vivienda digna y adecuada se encuentra reconocido en el Capítulo III del Titulo I de la Constitución, titulado “De los Principios Rectores de la Política Social y Económica”. Según el artículo 53, los derechos constitucionales comprendidos en este capítulo no pueden invocarse de manera autónoma ante los tribunales, ni por la vía del recurso preferente y sumario, ni por la vía del amparo constitucional. Sin embargo, ello no impide que puedan reconocérsele elementos de fundamentalidad, ni que pueda alegarse ante los tribunales en conexión con otros derechos considerados fundamentales.
Según jurisprudencia reciente, el reconocimiento del derecho a la vivienda digna y adecuada en el Título I -“De los derechos y deberes fundamentales”- y en la norma de mayor relevancia del ordenamiento jurídico, debe considerase por sí misma un indicio de su fundamentalidad (cfr. Sentencia Nº 1649/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 39 de Madrid).
Por otro lado, una lectura sistemática de la Constitución obliga a interpretar el derecho a la vivienda y a la prohibición de desalojos arbitrarios de la forma más garantista posible. Esto supone hacerlo, por un lado, en conexión con otros derechos y principios constitucionales que permitan delimitar su contenido, como el principio del Estado social y democrático de derecho (art. 1.1 CE), el de la dignidad de la persona y el derecho a su libre desarrollo (art. 10.1 CE), la integridad física (artículo 15) o la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad de domicilio (art. 18 CE). Y por otro, con lo establecido por los tratados internacionales sobre derechos humanos. Algunos de estos tratados, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), reconocen el derecho a una vivienda adecuada de manera explícita (artículo 11.1). Otros, como el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), no lo hacen de manera directa, pero reconocen otros derechos que guardan una estrecha conexión con éste, como el derecho a no padecer tratos inhumanos y degradantes (artículo 3) o al respeto de la vida privada y familiar y del domicilio (artículo 8).
Como recuerda el voto particular de los magistrados Valdés Dal-Ré y Adela Asua Batarrita en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 3769/2012, un modelo de tutela que no propicie una interpretación garantista e interconectada de estos derechos supondría una “incomprensible regresión en su protección clásica. Es un retroceso que además de apartarse de manera infundada e irrazonable desde una perspectiva de los criterios consolidados en la propia doctrina del Tribunal Constitucional, es acreedor del calificativo de preocupante. Y los es por cuanto se explicita en unos terrenos en los que la confirmación de la protección de los derechos fundamentales es más perentoria en razón de que afecta al patrimonio constitucional de ciudadanos especialmente vulnerables, ubicados en una situación de precariedad jurídica y económica; esto es de marginación y exclusión sociales”.
Del mismo modo, el Tribunal Constitucional también ha sostenido que la obligación de interpretar los derechos reconocidos en el Título I de la CE de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España no puede prescindir de la que, a su vez, llevan a cabo los órganos de garantía establecidos por esos tratados y acuerdos internacionales (STC 61/2013 del 14 de marzo, FJ 5).
Así, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) de Naciones Unidas, órgano de interpretación y garantía del PIDESC, ha entendido que la prohibición de desalojos arbitrarios forma parte del derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de su existencia (art.11.1). Según el Comité, los desalojos forzosos consisten en “el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos”, y sólo pueden justificarse en circunstancias excepcionales y de conformidad con los principios pertinentes del derecho internacional.
En la Observación General Nº 7 al artículo 11.1 del PIDESC, el Comité DESC establece que “los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Y que cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda” (parraf. 16).
“Además de infringir claramente los derechos consagrados en el PIDESC, la práctica de los desalojos forzosos también puede dar lugar a violaciones de derechos civiles y políticos, tales como el derecho a la vida, el derecho a la seguridad personal, el derecho a la no injerencia en la vida privada, la familia y el hogar, y el derecho a disfrutar en paz de los bienes propios (OG Nº 7, parraf.5)”, derechos que la CE reconoce en el título de los derechos fundamentales de todas las personas.
SEGUNDA: La responsabilidad del Estado en virtud de la jurisprudencia internacional
El pasado 15 de octubre de 2013 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo (TEDH) paralizó cautelarmente el desalojo de dos familias que habitaban en un bloque de viviendas propiedad de la Sociedad de activos provenientes de la reestructuración bancaria (SAREB), de conformidad con los derechos contemplados en los artículos 3 y 8 del CEDH.
En este mismo sentido se había pronunciado el mismo tribunal al impedir cautelarmente el desalojo de su residencia habitual de dos familias de la ciudad de Madrid sin que previamente existiera una alternativa habitacional adecuada (Demanda Nº 77842/12 del 11 de diciembre de 2012 y Nº 3537/13 del 31 de enero de 2013).
Así, el TEDH ha calificado los desalojos como la forma más extrema de injerencia en el derecho a la protección del domicilio, condenando la ausencia de condiciones mínimas de habitabilidad y la obligación de proveer un realojo adecuado a partir de dichos derechos.
En el caso mencionado anteriormente de octubre de 2013 el TEDH impidió el desalojo de dos familias que residían en un bloque de viviendas de la localidad de Salt - Gerona, a partir de los artículos 3 y 8 del Convenio Europeo y exhortó al Estado Español a informar detalladamente cuáles eran las medidas que las autoridades internas se proponían adoptar en relación con los demandantes, particularmente los niños, a la luz de su vulnerabilidad, para prevenir la alegada vulneración del Convenio. En dicha decisión, el TEDH también inquiría a las autoridades competentes sobre las medidas relacionadas con el alojamiento y asistencia social que pensaban adoptar (Demanda Nº 62688/13 del 15 de octubre de 2013).
Con base en dicha jurisprudencia, el TEDH ha ratificado que el Estado es siempre responsable y garante del derecho a la vivienda y por tanto, quien debe procurar una solución habitacional frente a los desalojos forzosos, en especial cuando se afecta a colectivos vulnerables, como los niños, que a consecuencia del desalojo quedarán expuestos a la violación de los derechos tutelados en los artículos 3 y 8 del Convenio, íntimamente relacionados con el derecho a la vivienda adecuada. Esta obligación de no llevar a cabo desalojos que impliquen la vulneración de derechos humanos fundamentales y sin que las administraciones públicas puedan garantizar una alternativa habitacional adecuada se aplicaría incluso a casos como el del bloque de Salt, en los que la propiedad de los inmuebles pertenecían a una entidad financiera privada (aunque participada en un 45% con capital público).
Por otro lado, el TEDH recordó al Estado español que el incumplimiento de un estado miembro de acatar una medida ordenada de acuerdo al art. 39 puede determinar un incumplimiento del artículo 34 de Convenio, en el sentido de que las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho (Sentencia de la Gran Sala del 4 de febrero de 2005 en el caso Mamatkulov y Askarov v. Turquía - demandas nos. 46827/99 y 46951/99).
Así, sólo cuando el Estado informó al TEDH que proveería a las familias de un realojo en viviendas sociales por un monto de 50 euros por mes o incluso menos, dependiendo de la situación actual de las familias, la medida cautelar se levantó, entendiendo que ante una solución habitacional acorde a las familias podía producirse el desalojo respetando las debidas garantías de conformidad con el derecho internacional en la materia.
Finalmente, con base en la jurisprudencia del TEDH adoptada en fecha 6 de diciembre de 2012 (solicitud Nº 77482) el Juzgado de Primera Instancia Nº 39 de Madrid en los autos de juicio verbal de desahucio Nº 1649/12 suspendió el lanzamiento de una familia integrada por una mujer y tres niños hasta tanto que los organismo públicos correspondientes informasen las medidas concretas que adoptarían a fin de garantizar su debido alojamiento.
En consecuencia, la jurisprudencia del TEDH viene a garantizar unos contenidos mínimos en relación con los derechos fundamentales a partir de los cuales se determinará en el orden interno el contenido asegurado por el derecho propio, sin que en ningún caso pueda ser objeto de rebaja ese contenido mínimo garantizado por las normas del CEDH.
Así, una orden de lanzamiento que no se acompañe de un realojamiento adecuado desatiende abiertamente las declaraciones del TEDH cuando valora la necesidad y proporcionalidad de las medidas de desalojo, violando las garantías mínimas que el Estado debe atender frente a la vulneración de derechos fundamentales.
En un sentido similar, el Comité DESC ha sostenido que cuando el desalojo afecte a un colectivo vulnerable, donde residen hijos menores de edad, las autoridades están obligadas a hacer todo lo que esté a su alcance para impedir toda forma de discriminación y evitar prácticas desproporcionadas de desalojos forzosos (OG Nº 7 parraf. 11).
Por otra parte, España ha reconocido en su norma fundamental y de conformidad con la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas que los menores gozaran de todos los derechos en ellas contemplados sin discriminación alguna por razón de nacimiento, nacionalidad, raza, sexo, deficiencia o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.
Asimismo, el art. 27.1 de la Convención de los Derechos del Niño establece que los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Y en ese sentido, es ineludible que el derecho al disfrute de una vivienda digna y adecuada reconocido en el art. 47 CE forma parte del nivel de vida adecuado que los Estados se han obligado a garantizar.
Por todo ello, resulta imprescindible que previo a todo, se dé intervención a los organismos públicos correspondientes con competencia en la materia, a fin de garantizar una alternativa habitacional viable, de conformidad con el respeto del derecho a una vivienda adecuada al que el Estado Español se ha comprometido a garantizar y los estándares establecidos en la reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Por lo expuesto:
SOLICITO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito, lo admita, teniendo por realizadas las manifestaciones en el mismo contenidas, y suspensa el desalojo previsto para el día XXXX hasta tanto se de intervención al poder público correspondiente.
Todo ello por ser de Justicia que respetuosamente pido en ____ (ciudad), a _________________ (fecha)
Todo ello por ser de Justicia que respetuosamente pido en ____ (ciudad), a _________________ (fecha)
http://jarsiaabogados.com/node/96
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