martes, 15 de enero de 2013

ESCRITO CONTRA LOS DESAHUCIOS HIPOTECARIOS

El escrito que sigue es promovido por los Colegios de Agogados. Cabe decir:

Que no sirve para nada, que en hay  para empezar que personarse con procurador y abogado, segundo que en un procedimiento de ejecucion hipotecaria no caben cuestiones previas, solo motivos de oposición, y tambien que si quieren poner un recurso contra el Auto que es lo que hay que hacer. Tercero que esto es de personas que quieren tener razón por narices en asuntos de los que no tienen ni idea y engañan a los candorosos, incautos, y a los mas debiles . 



Juzgado Primera Instancia nº
Ejecución hipotecaria nº
AL JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº........ DE …………..
 
(SI LO PRESENTA DIRECTAMENTE EL CIUDADANO)
D. XXXX, con DNI XXXXX, en su propio nombre y derecho, con domicilio a
efectos de notificaciones en  XXXXXXXX, C.P. XXXXX, localidad de
XXXXXXXXXXX, ante el Juzgado y como mejor proceda en Derecho, DIGO:
(SI LO PRESENTA A TRAVÉS DE PROCURADOR)
XXX, Procurador de los Tribunales y de XXX, según tengo acreditado en el
procedimiento de ejecución hipotecaria nº XXX, ante el Juzgado y como mejor en
Derecho proceda, DIGO:
Que mediante el presente escrito  interesamos  la suspensión inmediata de las
presentes actuaciones, en base a las siguientes,
A L E G A C I O N E S
PRIMERO- EMERGENCIA SOCIAL Y ALARMA SOCIAL
Es un hecho manifiesto y notorio que el presente procedimiento de ejecución
hipotecaria se enmarca una situación de emergencia social causada por las más
de 400.000 ejecuciones hipotecarias que se han producido en España desde
2007, como resultado de la actividad antisocial de las entidades financieras y de
una legislación injusta.
La alarma social generada por esta situación se ha hecho aún más evidente en
las últimas semanas, en las que el drama de las ejecuciones hipotecarias ha
irrumpido con mayor fuerza en primera línea de la actualidad.
Esta situación de emergencia social ha sido reconocida por la propia Asociación
Española de Banca, que en un comunicado hecho público el pasado día 12 de
noviembre, se hace eco de la “alarma social generada  por los desahucios
hipotecarios”, y expone el “compromiso de las entidades miembros de la AEB, por
razones humanitarias y en el marco de su política de responsabilidad social, de
paralizar los lanzamientos durante los dos próximos años, en aquellos casos en
que concurran circunstancias de extrema necesidad”.  De igual modo la CECA ha
acordado suspender la ejecución de desahucios de vivienda habitual de colectivos
especialmente vulnerables hasta la entrada en vigor de la reforma normativa
anunciada por las autoridades.
El presidente del Gobierno también ha reconocido el carácter extraordinario de la
situación social generada por los procedimientos de ejecución hipotecaria,
manifestando que “estamos viendo cosas terribles, inhumanas” y que estudia
“paralizar los desahucios que afectan a las familias más vulnerables”.
El sindicato de policía SUP ha expresado que apoyará y respaldará jurídicamente
a los policías que se nieguen a participar en desahucios.2
El presidente del Consejo General del Poder Judicial ha manifestado que los
jueces pueden actuar para "suspender, paralizar, modificar o adaptar la decisión
judicial al caso concreto” amparándose tanto en normativas comunitarias como en
principios constitucionales o de derecho contractual, máxime cuando se trata de
situaciones "de verdadera crispación o de atentado a un derecho fundamental
como es el de la vivienda”.
Jueces para la Democracia ha hecho un llamamiento a los jueces para que
"suspendan automáticamente todos los desahucios”.
Desde el Foro Judicial Independiente se “recomienda a los miembros de la carrera
judicial con competencias en la materia la suspensión de todos los procedimientos
de ejecución hipotecaria pendientes de tramitación en los juzgados de toda
España".
Recientemente desde la  Asociación Profesional de la Magistratura se afirmaba
que “Las entidades han convertido los tribunales en sus oficinas recaudatorias” y
que se trata de “de una situación preocupante y muy dolorosa. Un drama social”.
Y el presidente del Consejo General de la Abogacía Española ha expuesto
también su posición de una forma rotunda: “No más desahucios por impago de
deudas hipotecarias”.
Las anteriores manifestaciones son prueba de que existe una auténtica alarma
social en materia de desahucios, alarma concretada en los 400.000 desahucios
que se han producido en los años de la crisis económica, y en los miles que se
están tramitando en los juzgados españoles; esta trágica situación ha de ser
tenida en cuenta a la hora de interpretar las normas vigentes pues, de
conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil, las normas
jurídicas han de interpretarse con arreglo “a la realidad social del tiempo en que
de ser aplicadas”, lo que en el tiempo presente  exige  una clara visión pro
ciudadano.
SEGUNDO.- VIOLACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS DERECHOS HUMANOS: EL
DERECHO A UNA VIVIENDA ADECUADA
Las Plataformas de Afectados por la Hipoteca y diferentes entidades de la
sociedad civil han denunciado reiteradamente que los procedimientos de
ejecución hipotecaria masivos constituyen una violación sistemática de derechos
humanos puesto que sitúan a la persona ejecutada en una situación de absoluta
indefensión.
Corresponde al juzgador interpretar las normas relativas a derechos
fundamentales que la Constitución  Española reconoce de conformidad con la
Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias ratificados por España (art. 10.2
CE). Los derechos humanos están llamados para que resulten efectivos y no
meramente ilusorios.
La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en las ejecuciones
hipotecarias masivas llevadas a cabo por las entidades financieras también
vulnera el derecho de las personas a disfrutar de una vivienda digna y adecuada
(art. 47 CE). Se trata de un derecho humano consagrado en el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), ratificado por España 3
y que forma parte del ordenamiento interno español  (art. 96.1 CE), y que en su
art. 11.1 establece que los Estados se  comprometen a tomar las medidas
necesarias para realizar “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado
para sí y su familia, incluso (…) vivienda adecuados, y a una mejora continua de
las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas
para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la
importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre
consentimiento.”
Las referidas ejecuciones hipotecarias masivas en el  actual entorno de  crisis
económica-financiera y con alta tasa de desempleo que imposibilita a las
personas costear la financiación de sus viviendas, conllevan a la práctica de
desalojos forzosos, con igual carácter masivo, incompatibles con las normas del
PIDESC y su realización conculca  gravemente otros derechos
fundamentales como “violaciones de derechos civiles y políticos, tales como el
derecho a la vida, el derecho a la seguridad personal, el derecho a la no injerencia
en la vida privada, la familia y  el hogar, y el derecho a disfrutar en paz de los
bienes propios”, según indica en su Observación General n° 7 el Comité de
Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, que constituye el intérprete
autorizado del Pacto homónimo en el plano internacional y  cuya interpretación
debe ser tenida en cuenta ya que comprende las “condiciones de vigencia” de
este instrumento. La referida Observación general expresa que “el término
"desalojos forzosos" se define como “el hecho de hacer salir a personas, familias
y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente
o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra
índole ni permitirles su acceso a ellos”
Según el Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada, Raquel
Rolnik (Naciones Unidas A/67/286 Asamblea General) de fecha 10 de agosto de
2012  “en España se han ejecutado más de 350.000 hipotecas desde 2007, y en
2011 tuvieron lugar aproximadamente 212 ejecuciones y 159 desalojos al día. La
crisis ha afectado desproporcionadamente a los más pobres y vulnerables, que
fueron los últimos en ingresar en los mercados hipotecarios y los primeros en
sufrir las consecuencias de las crisis en razón de su escasa resiliencia a las
conmociones económicas y su poca capacidad de pago. Algunas investigaciones
recientes indican que la mayor parte (el 70%) de los impagos registrados en
España guarda relación con la crisis del empleo y que el 35% de las propiedades
ejecutadas pertenecen a migrantes.".
De acuerdo con los últimos datos del CGPJ en su informe "efectos de la crisis en
los órganos judiciales" en el segundo semestre de 2012 se han iniciado más de
50.000 procesos de ejecución hipotecaria por lo que se superarán las 400.000
ejecuciones hipotecarias desde el inicio de la crisis.
La violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas
las garantías sería a su vez constitutivo de una violación de derechos
fundamentales de las personas de la que podría devenir responsabilidad del
Estado por violación sistemática de los derechos humanos, puesto que la
mencionada violación se deriva de la aplicación del derecho interno y por la
aplicación masiva ante la que nos encontramos.4
TERCERO.- NORMATIVA DE CONSUMIDORES
La hipoteca que se ejecuta fue otorgada a una persona física para la adquisición
de una vivienda por lo que goza de la condición de consumidor según establece el
Art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante ROL
1/2007).
De la lectura del artículo 51 en relación con el 53.3 CE se concluye que la defensa
de los consumidores y usuarios ha de considerarse un principio general
informador del ordenamiento jurídico en un doble sentido: por una parte, obligando
al legislador a adoptar las medidas normativas precisas y, por otra, atribuyendo a
los órganos encargados de aplicarlas el deber de interpretar las normas en un
sentido favorable a los legítimos intereses de los mismos. Y este principio se ve
reforzado cuando los derechos del consumidor guardan relación directa con un
bien o servicio de uso común, ordinario y generalizado, como es el caso de los
préstamos con garantía hipotecaria y más cuando son otorgados con la garantía
de la vivienda familiar. La defensa de los consumidores y usuarios es, en
consecuencia, una de las exigencias que derivan del componente social de
nuestro Estado de Derecho que, en palabras del Tribunal Constitucional en
STC 123/1992, de 28 de septiembre, cuya tendencia siguen otras Sentencias del
Tribunal Constitucional 98/1993 y 177/1993 “…significa una acción tuitiva del más
débil o desvalido cuando surge un conflicto en el cual la prepotencia del contrario
le haría ser siempre el perdedor, para conseguir así la igualdad real o efectiva de
individuos y grupos, a la cual encamina el artículo 9 de la Constitución y, con ella,
la justicia.”
Debiendo señalar para finalizar que tal y como se indicó en la STC 12/1994, de 17
de enero,  FJ 6, nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente
teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos.  
    
CUARTO.- CUESTIÓN PREJUDICIAL
La regulación actual del procedimiento de ejecución hipotecaria español ha sido
objeto de numerosas críticas desde múltiples sectores jurídicos, principalmente
dada la indefensión en la que sitúa al ejecutado.
Estas dudas jurídicas se han planteado por el Juzgado Mercantil nº 3 de
Barcelona ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a fin de que valore si
el sistema de ejecución hipotecario español respeta los parámetros mínimos que
exige la normativa comunitaria de tutela de consumidores y usuarios, y ha dado
origen a la cuestión prejudicial C415/2011.
Se plantea al TJUE si el sistema de ejecución de títulos judiciales sobre bienes
hipotecados o pignorados, establecido en el artículo 695 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento  Civil, con sus limitaciones en cuanto a los motivos de oposición
previsto en el ordenamiento procesal español, no sería sino una limitación clara de
la  tutela del consumidor por cuanto supone formal y materialmente una clara
obstaculización al consumidor para el ejercicio de acciones o recursos judiciales
que garanticen una tutela efectiva de sus derechos.
Asimismo, en la cuestión prejudicial se requiere al Tribunal de Justicia de la Unión
Europea a fin de que pueda dar contenido al concepto de desproporción de la
normativa de consumidores a la posibilidad de vencimiento anticipado en
contratos proyectados en un largo lapso de tiempo por incumplimientos en un 5
periodo muy concreto, a la fijación de intereses de demora abusivos, y a la fijación
de mecanismos de liquidación de los intereses variables realizados
unilateralmente por el prestamista vinculados a la posibilidad de  ejecución
hipotecaria, dado que permiten al deudor ejecutado que articule su oposición a la
cuantificación de la deuda en el propio procedimiento ejecutivo, remitiéndole a un
procedimiento declarativo en el que cuando haya obtenido pronunciamiento
definitivo la ejecución habrá concluido o, cuando menos, el deudor habrá perdido
el bien hipotecado o dado en garantía, cuestión de especial trascendencia cuando
el préstamo se solicita para adquirir una vivienda y la ejecución determina el
desalojo del inmueble         
La Comisión Europea en su informe de febrero de 2012, aportado al
procedimiento, advierte que la LEC no respeta el derecho comunitario si mantiene
un sistema de oposición por cláusulas abusivas que sólo se puede activar una vez
efectuado el lanzamiento al deudor, y si los Intereses moratorios que se pudieran
aplicar al deudor fueran desproporcionados.
Las conclusiones de la Abogada General del TJUE, presentadas el 8 de
noviembre de 2012, son  contundentes al sostener que la normativa española
sobre ejecuciones hipotecarias vulnera la normativa comunitaria, dado que es
incompatible con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre
las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Estima que
no supone una protección efectiva contra las cláusulas abusivas del contrato que
el consumidor que pretende instar la nulidad de las cláusulas deba soportar sin
posibilidad de defensa la ejecución hipotecaria, la subasta de la vivienda y el
desalojo de la misma, y que solo con posterioridad esté legitimado para ejercitar la
acción de daños y perjuicios. La Directiva europea exige que el consumidor
disponga de un recurso legal eficaz para demostrar el carácter abusivo de las
cláusulas del préstamo que permita detener la ejecución forzosa. Considera que la
efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva exige que el órgano
judicial que conoce del procedimiento declarativo deba disponer de la posibilidad
de suspender de forma provisional el procedimiento ejecutivo, con  objeto de
detener la ejecución forzosa, hasta que se haya comprobado el carácter abusivo
de una cláusula contractual, de modo que se impida que el procedimiento
ejecutivo cree en perjuicio del consumidor una situación como la pérdida de la
vivienda que posteriormente sea de muy difícil o imposible reparación.
Por ello desde el momento en que la Ley actual, de forma flagrantemente
contraria al derecho comunitario, ha impedido poder plantear oposición en este
procedimiento se ha impedido hacer uso del derecho a la tutela judicial efectiva en
su vertiente de acceso a los recursos y de aplicación del principio de
legalidad. Debe señalarse que aunque se trate de las conclusiones y no de la
sentencia, lo cierto es que viene apoyado por el informe de la Comisión Europea,
y que a todas luces merece el consenso jurídico.
Y mientras ello no se permita y tenga su reflejo legal expreso, dado el perjuicio
irreparable que puede causarse al ejecutado, o bien el procedimiento debe quedar
suspendido o bien SSª debe de admitir de oficio la nulidad de las presentes
actuaciones, retrotraerlas a la admisión de la demanda, apreciar si existen o no
clausulas abusivas y darme la posibilidad de poder plantear oposición .
En este punto, es preciso recordar que el Tribunal Constitucional en su
Declaración del Pleno del Tribunal Constitucional 1/2004, de 13 de diciembre de
2004, reafirmó la primacía del Derecho comunitario sobre Derecho interno entre el
que se encuentra el texto  constitucional estableciendo que "Reiteramos el 6
reconocimiento de esa primacía de las normas del Ordenamiento comunitario,
originario y derivado, sobre el interno, y su efecto directo para los ciudadanos.
QUINTO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
A resultas de lo planteado, y siendo probable que el procedimiento de ejecución
hipotecaria de España sea considerado por el TJUE contrario a la normativa sobre
consumidores, se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, al
derecho de defensa de los deudores hipotecados y a la prohibición de
indefensión, y es imperativa para el juzgador la protección de derechos
fundamentales en el procedimiento y su actuación urgente.
SEXTO.- SUSPENSIÓN INMEDIATA DEL PROCEDIMIENTO
Se interesa así mediante el presente escrito se proceda a la suspensión del curso
de las actuaciones por los motivos que se fundamentan a continuación:
I.- POR PENDENCIA DE LA SENTENCIA DEL TJUE
Dado el consenso jurídico con las conclusiones de la Abogada General del
TJUE y la relativa inminencia de la Resolución del TJUE en las próximas
semanas, es absolutamente necesaria la suspensión de las actuaciones, en aras
de evitar, como preventivo de la cosa juzgada, la promoción de otro procedimiento
entre las mismas partes, y el mismo objeto o proceder en su caso a la nulidad de
las presentes actuaciones, por ende procede paralizar el presente procedimiento
por el principio de economía procesal en aras de evitar la simultánea tramitación
de dos procesos.
Señalamos en base a la reiterada jurisprudencia comunitaria que la normativa
reguladora de los procedimientos de  ejecución hipotecaria es ilegal,
inconstitucional y contraria al derecho comunitario. Pero aún en el caso de que se
considerara que dicha cuestión prejudicial tratara de una cuestión novedosa que
hiciera preciso el pronunciamiento por parte del tribunal debería decretarse
igualmente la suspensión inmediata del presente procedimiento. Nos basamos en
dicha petición a un caso similar planteado por una entidad bancaria el BBVA que
solicitó, y obtuvo, la suspensión de un procedimiento INAUDITA PARTE, por
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva resuelto por medio de Auto del
TC 16/2011 de 25 de febrero de 2011.
Tal como consta en dicho auto la entidad recurrente solicitaba la  suspensión
inaudita parte en la propia providencia de  admisión a  trámite, por razones de
urgencia excepcional, de las resoluciones judiciales impugnadas asimismo
razonaba la entidad bancaria recurrente en amparo que, de no acordarse la
suspensión interesada, se ocasionaría un perjuicio irreparable no solo a la propia
recurrente sino también a sus clientes. La entidad bancaria solicitaba, y OBTUVO,
la tutela cautelar inaudita parte alegando que esa  decisión se dictaba  en un
escenario de absoluta perentoriedad y de especialísima urgencia. EL TC admitió
dicha petición y desestimó el recurso de súplica presentado por el Ministerio fiscal
argumentando:
Pues bien, es justamente la concurrencia en el presente caso de una
circunstancia de urgencia excepcional […] por la que, en aplicación de previsto en
el art. 56.3 LOTC, se acordó́ la inmediata suspensión cautelar de la providencia de
29 de noviembre de 2010, del Auto de 20 de octubre de 2010 y de la providencia
de 27 de enero de 2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid, en
procedimiento de diligencias preliminares núm. 1711-2010. En efecto, la ejecución 7
de las referidas resoluciones judiciales […] habría producido un perjuicio de
imposible o muy difícil reparación que hubiera convertido en inútil el recurso de
amparo interpuesto por BBVA. […] siendo evidente que de haberse consumado
[…] el recurso de amparo interpuesto por BBVA habría perdido su finalidad,
convirtiendo en ineficaz un eventual pronunciamiento de este Tribunal estimatorio
de la alegada vulneración del derecho a la intimidad y a la protección de los datos
personales (art. 18.1 y 4 CE).
Pues bien si esa petición de un listado suponía una situación de perentoriedad y
extrema urgencia para la entidad financiera a la que se concedió amparo qué no
decir de la situación de las más de 50.000 familias con procedimientos de
ejecución hipotecaria presentados en el presente año y que serán 100.000 al
finalizar el mismo. Personas que van a ser desposeídas de sus casas en base a
procedimientos de ejecución hipotecaria ilegales, contrarios a los derechos
humanos y las más elementales normas de Justicia condenando a familias sin
recursos a la calle y con una condena de por vida, o si se quiere hasta la muerte,
por el  único pecado de querer tener un techo donde poder dormir. Si SSª no
acordara con carácter inmediato la suspensión del procedimiento o la retroacción
de todas las actuaciones hasta el momento de presentación de la demanda lo que
debería llevar a cabo es decretar la inmediata suspensión del procedimiento
permitiéndome, en su caso, plantear los recursos correspondientes ante SSª y el
TC.
De igual modo SSª podría decretar la suspensión del procedimiento hasta en tanto
el TJUE no se pronunciara sobre la adecuación a la normativa comunitaria del
procedimiento de ejecución hipotecaria teniendo en cuenta que afecta a derechos
humanos esenciales reconocidos en nuestra Constitución como son el derecho a
la vivienda y el derecho a la vida porque es  incontestable que a la luz de los
desgraciados últimos acontecimientos las ejecuciones hipotecarias ponen en
peligro el derecho a la vida y a la integridad  física y moral establecida como
derecho fundamental en el artículo 15 de la CE.
SSª tiene en este escrito los fundamentos  jurídicos y morales, para decretar la
inmediata suspensión de no tan sólo este sino de todos los procedimientos de
ejecución hipotecaria que se tramitan ante este juzgado y paralizar las prácticas
contrarias a Derecho  que se vienen llevando a cabo contra miles de ciudadanos.
Esta en su mano que los ciudadanos ejecutados en este juzgado puedan salir del
túnel del terror hipotecario y hacer prevalecer sus derechos.
II.- POR PREJUDICIALIDAD CIVIL
Se interesa asimismo se proceda a la suspensión del presente procedimiento, de
conformidad con el artículo 43.I  de la LEC que textualmente dicta “cuando para
resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión
que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el
mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el
tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá
mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado
en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión
prejudicial”.
En este orden de cosas, sobre el objeto del presente litigio está pendiente la
resolución de la Petición (hecho cuarto) de decisión prejudicial presentada por el
Juzgado Mercantil de Barcelona (España) el 8 de agosto de 2011 — Mohamed
Aziz/Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa (Catalunyacaixa)
(Asunto C-415/11) (2011/C 331/10), suspensión que deberá de mantenerse hasta 8
que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial, en tanto la
decisión del  TJUE es base lógico jurídica necesaria para la resolución del
presente procedimiento, atendiendo así a la seguridad jurídica a fin de evitar
posiciones contradictorias.
En el presente caso, la petición sobre suspensión se solicita por este
compareciente, motivo por el que se solicita de ese Juzgado, se dé  traslado de la
misma a la contraparte a fin de que en el plazo concedido al efecto pueda en su
caso prestar el consentimiento necesario al que se refiere el precepto referenciado
supra.
SÉPTIMO.- PLANTEAMIENTO SUBSIDIARIO DE CUESTIÓN PREJUDICIAL
Por medio del presente escrito manifiesto que me siento en grave indefensión, sin
posibilidad de hacer efectivo mi derecho a la defensa por las graves deficiencias
procesales, en criterio concurrente con la Plataforma de  Afectados por la
Hipoteca, organismos defensores de los derechos humanos, organizaciones de la
sociedad civil, organismos de defensa de los derechos humanos y de la
abogada general del TJUE.
Es por este motivo por el que le solicito que en caso de no apreciar la suspensión
por los motivos descritos precedentemente, considere ese Juzgado, de manera
subsidiaria proceder de oficio al planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal
de Justicia de Luxemburgo, en los mismos términos que la presentada por el
Juzgado Mercantil de Barcelona (Asunto C-415/11), ante el  TJUE, antes de
quedar los autos conclusos para dictar la correspondiente resolución judicial,
dando traslado a las partes para que alegaren lo que su derecho les conviniere
cuanto a la posibilidad de plantear dicha cuestión, en base a la jurisprudencia
comunitaria antes descrita toda vez que ya han sido reiterados y reconocidos por
nuestros propios tribunales, la obligación de poder declarar de oficio en cualquier
procedimiento la existencia de clausulas abusivas así como la necesidad de que
los ciudadanos ejecutados en los procedimientos hipotecarios tengamos la
posibilidad de poder plantear en los mismos la existencia de clausulas abusivas
como motivo de oposición sin tener que remitirnos a un procedimiento declarativo
posterior. 
En base a la jurisprudencia comunitaria sobre el examen de oficio por el tribunal
de las cláusulas abusivas, en el resto de procedimientos de ejecución hipotecaria
que se tramitan en este Juzgado, SSª de oficio puede plantear también esta
cuestión.
Por todo ello,
SOLICITO AL JUZGADO: Que tenga por presentado el escrito y por realizadas
las manifestaciones contenidas en el cuerpo del mismo acordando la
suspensión inmediata del mismo hasta en tanto en cuanto no se lleve a cabo la
modificación en la Ley procesal que permita el planteamiento de motivos de
oposición basado en la existencia de clausulas abusivas o, subsidiariamente la
declaración de nulidad de actuaciones y petición de retroacción al momento
procesal de admisión de la demanda, o en su caso, proceda a plantear cuestión
prejudicial en los mismos términos que la presentada por el Juzgado Mercantil nº
3 de Barcelona (Asunto C-415/11), ante el TJUE.9
Por ser justicia que pido en …........, a *** de noviembre de 2012
OTROSI DIGO PRIMERO: Que para el supuesto de que SSª considerara que
este escrito debe ser presentado por Abogado y procurador me sea notificada
dicha resolución, y sea igualmente suspendido el procedimiento a los efectos de
solicitud de Justicia Gratuita o presentación por el letrado de oficio que pudiera
representarme.
Por ello,
SOLICITO: Que tenga por hechas las manifestaciones anteriores, a los efectos
oportunos y acuerde de conformidad.
OTROSI DIGO SEGUNDO:  Que dado que la presente petición se formula
amparandose en el incumplimiento del Estado español de una normativa
comunitaria que en modo alguno me puede ser imputada, que en tanto en cuando
se mantengan las causas de suspensión ello no me suponga mayores perjuicios
derivados de la continuidad en el devengo de los intereses moratorios.
Por ello, nuevamente,
SOLICITO: Que tenga por hechas las manifestaciones anteriores, a los efectos
oportunos y acuerde de conformidad.


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