A
LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN……………
Asunto: Incoación
expediente sancionador
N/Ref. xxxx/2012
xxxx,
con DNI xxxx y domicilio a efectos de notificaciones en la
calle xxx ante esa
Delegación del Gobierno comparece y EXPONE los siguientes
HECHOS
Primero.- El día
… recibí la notificación
por la que se me comunica la Resolución de esa Delegación del
Gobierno en la que decide incoarme expediente sancionador con número
de referencia xxxx/2012 y se
nombra instructora del mismo.
Segundo.- En el
mismo escrito se me indica que dispongo de 15 días hábiles para
formular alegaciones, lo que realizo a continuación en tiempo y
forma.
ALEGACIONES
Primera.- Como se
indica en la comunicación remitida a esa Delegación de Gobierno por
la Jefatura Superior de Policía, el día 20 de noviembre de 2011 me
encontraba, sobre las 21 horas, en la Plaza de la Escandalera de
Oviedo participando en la concentración que, como es bien conocido
por las autoridades municipales y los Cuerpos de Seguridad, se viene
realizando de forma periódica en dicha Plaza desde el pasado mes de
mayo.
Se ha tratado siempre de
una forma de ejercicio pacífico del derecho fundamental de reunión
reconocido en el artículo 21 de nuestra Constitución y, como lógica
consecuencia, en ningún momento se ha presentado denuncia alguna
relativa a esas concentraciones ni se ha cuestionado la
constitucionalidad de las mismas, que, en cuanto forma de ejercicio
colectivo del derecho fundamental a la libertad de expresión
(Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1995, de 8 de mayo,
Fundamento Jurídico 3), son propias de todo Estado democrático
avanzado.
Al respecto cabe recordar
que, como también dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia
301/2006, de 23 de octubre, “en una sociedad democrática el
espacio urbano no es sólo un ámbito de circulación, sino también
un ámbito de participación, estableciendo que no cualquier corte de
tráfico o invasión de calzadas producido en el curso de una
manifestación puede incluirse en los límite del art. 21.2 CE, sino
que para poder restringir el ejercicio del derecho de reunión
deberán ponderarse caso por caso todas las circunstancias
específicas concurrentes en cada una de la reuniones que pretendan
llevarse a cabo”.
En la misma línea, el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado, en fechas bien
recientes, que “toda manifestación en un lugar público es
susceptible de causar cierta alteración en el discurrir de la vida
cotidiana y suscitar reacciones hostiles; pero una situación
irregular no justifica por sí misma una lesión del derecho de
reunión… en ausencia de actos de violencia por parte de los
manifestantes, al menos antes de usar la fuerza por parte de la
policía, es importante que los poderes públicos demuestren una
cierta tolerancia respecto a las reuniones pacíficas para que la
libertad de reunión garantizada por el artículo 11 del Convenio no
quede privada de contenido”. Estas conclusiones se pueden leer en
el asunto Gülizar Tuncer c. Turquía (nº2), 8 de febrero de 2011, y
en el caso Akgöl y Göl c. Turquía, de 17 de mayo de 2011.
Tanto la jurisprudencia
europea como la del Tribunal Constitucional son vinculantes para los
tribunales españoles y para los demás poderes públicos, incluida
por tanto esa Delegación del Gobierno.
Segunda.- En la
denuncia remitida por la Jefatura Superior de Policía se hace
constar que por parte del responsable del dispositivo policial se
advirtió de que se trataba de una “manifestación no comunicada”
y que, por ello, carecía de los requisitos exigidos en la Ley
Orgánica 9/1983, reguladora del derecho de reunión.
Como ya se ha indicado,
inicialmente nos encontrábamos participando en una de las habituales
concentraciones en la Plaza de la Escandalera, que en ningún momento
fueron cuestionadas por esa Delegación del Gobierno y que siempre
transcurrieron de manera pacífica y sin producir alteración alguna
del orden público, perturbación del tráfico rodado o del libre
ejercicio de la libertad deambulatoria.
Lo que sucedió ese día
es que de manera espontánea las personas allí reunidas decidimos
trasladar nuestra concentración a la sede del Banco de Santander,
muy próxima al lugar en el que nos encontrábamos. Como se indica en
la denuncia de la Jefatura Superior de Policía, colaboramos “en
todo momento con los policías actuantes” y sin que se produjeran
“alteraciones de entidad del tráfico rodado en la vía pública”,
regresando después a la Plaza de la Escandalera.
Como ha dicho en
reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de abril
de 1987, 6 de febrero de 1991, 16 de octubre de 1991,…) debe
valorarse el comportamiento de los manifestantes, su permanencia en
la situación y la forma de reaccionar frente a la presencia de las
Fuerzas de Seguridad. Como indican expresamente estas últimas en su
denuncia, nuestro comportamiento fue pacífico, se dialogó con la
Policía, se colaboró con ella, la manifestación tuvo un muy breve
recorrido y duró unos 15 minutos.
Tercera.- En lo
que respecta a la no comunicación previa de la manifestación es
necesario tener en cuenta lo siguiente: esa comunicación sería una
obligación que puede generar algún tipo de consecuencia en el
supuesto de que no se cumpla, pero dichas consecuencias no se
relacionan ni con los elementos delimitadores del supuesto de hecho
del artículo 21 de la Constitución ni con el ejercicio en sentido
estricto de este derecho. De este modo, el ejercicio del derecho y
los supuestos de subsunción en el artículo 21 quedan al margen del
cumplimiento de la obligación de comunicación previa. Es decir, por
una parte está la exigencia constitucional de que la concentración
sea pacífica y sin armas (requisitos que se cumplieron plenamente en
el caso que nos ocupa) y por otra la comunicación previa para
reuniones en lugares de tránsito público. En nuestro caso, la
concentración se realizó en la Plaza de la Escandalera, donde en
modo alguno se perturbó el tránsito ni la circulación y por tanto
no había necesidad de comunicación previa, como tampoco se pidió
en las numerosas concentraciones que anteriormente allí se hicieron
y que nunca provocaron actuación sancionadora de esa Delegación del
Gobierno.
Como ha señalado la
doctrina más autorizada que se ha ocupado de estas cuestiones tanto
en España1
como en el derecho comparado2,
el escrito de comunicación no es exigible a reuniones espontáneas y
la espontaneidad fue, precisamente, lo que caracterizó el traslado
de la protesta frente a la sede del Banco de Santander.
En suma, la ausencia de
comunicación no permite subsumir nuestro comportamiento en el
artículo 23 de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana pues, como
han señalado Piedad García-Escudero y Benigno Pendás, la ausencia
de comunicación “ha de ponerse en estricta relación con la
posibilidad de alteración del orden público, que es en definitiva
el valor jurídicamente protegido y no el mero hecho formal de que se
notifique a la Administración el ejercicio de un derecho. Por tanto,
sólo cuando a consecuencia de la falta de comunicación no pueda la
Administración disponer de los medios oportunos para salvaguardar el
orden público entraría en juego el supuesto previsto en el artículo
5… por el contrario, si la concurrencia espontánea de personas da
lugar a una reunión que cumpla los requisitos esenciales
(singularmente, el respeto al orden público), no cabe suspender o
disolver por consecuencia de una mera apreciación formalista del
ejercicio del derecho”3.
En nuestro caso la
Administración disponía de los medios oportunos para salvaguardar
el orden público y, de hecho, como se indica en la propia denuncia,
no se produjo alteración del mismo.
Cuarta.- En la
comunicación de esa Delegación del Gobierno se me informa que
“podría ser sancionado con una multa de 300,52 a 30.050, 61 euros
prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica 1/1992”.
Es fundamental tener en
cuenta que para que tal cosa fuera conforme a la legalidad vigente yo
tendría que tener la condición de promotor u organizador de la
concentración, cuando en modo alguno se acredita por parte de la
Autoridad tal circunstancia y es que no puede acreditarse pues yo fui
un mero asistente pero ni promoví la concentración ni la organicé.
En la denuncia no se
menciona que la policía me identificara como promotor u organizador,
que se dirigiera a mí en particular, o que yo tuviera un papel
relevante en la manifestación.
Como se ha señalado por
la doctrina más autorizada, “el director o el organizador
determina el desarrollo de la manifestación durante su transcurso,
el momento de apertura, la necesidad de una interrupción,… la
conclusión de la reunión. El organizador puede ser considerado el
primer participante, pero no necesariamente quien deba abrir
formalmente la manifestación”4.
En definitiva, el hecho de que fuera una de las personas que llevaba
una pancarta no me convierte ni en organizador ni en promotor ni, por
tanto, incurrí en el supuesto de hecho previsto en la Ley 1/1992.
No obstante, a este
respecto cabe señalar que en mi caso, no porté pancarta alguna, ni
participé en la cabecera de la reunión referida.
Es importante asimismo
señalar que los agentes de la autoridad procedieron a identificar a
ciudadanos de forma absolutamente arbitraria e indiscriminada, por lo
que parece difícil que puedan delimitar para mi caso mi
participación en la reunión, rechazando en todo caso mi condición
de promotor de la misma o mi participación en los términos
recogidos en la denuncia.
Se atribuye por tanto mi
responsabilidad y posibilidad de sancionarme en base a algo
absolutamente contrario a la verdad, pues en nada participé como
convocante sino como mero participante junto con el resto de los que
allí nos encontrábamos.
El determinar en base a
tal manifestación la responsabilidad de toda una concentración debe
cuando menos, demostrarse, pues nada consta en el expediente con
respecto a dichas alegaciones (evidentemente por cuanto las mismas no
son reales), y dado que se trata de un procedimiento sancionador,
opera el principio básico de derecho penal “in dubio pro reo”
debiéndose probar por el que realiza tales afirmaciones la veracidad
de las mismas y sin que quepa darle mayor probatorio por razón de
ser unas meras alegaciones las que dan origen a la sanción
practicada.
Así,
la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Junio de 1.988 aplicó el
referido principio al encontrarse el Tribunal en dudosa situación,
al no esclarecerse los hechos sancionados ni existir certeza de su
comisión.
En
el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Febrero
de 1.986 declara que, dadas las características del procedimiento
sancionador, no puede ni debe prescindirse de la probanza adecuada
del hecho que determina la imposición de la sanción porque en ésta
han de converger, como elementos constitutivos, la conducta
infractora tipificada por la norma, con el presupuesto fáctico de
una parte y el nexo de causalidad obligado que sea bastante para
destruir la presunción de inocencia constitucionalmente proclamada,
que debe destruirse con la incontrastable prueba de la actuación u
omisión sancionable y de su atribución a la persona a la que se
sanciona, pues la jurisprudencia del citado Tribunal exige
reiteradamente la cumplida prueba de lo denunciado, capaz de producir
una racional convicción del juzgador en orden a la adecuación de la
sanción con la realidad fáctica tenida en cuenta, habiéndose
también declarado que, en la duda sobre la concurrencia de las
mismas, ha de aplicarse el principio «in
dubio pro
reo », pues si es
de observancia en tema de infracciones penales, con mayor o la misma
razón, al menos, lo ha de ser en las administrativas, sobre todo
cuanto dicho principio se refuerza con el precepto constitucional de
general presunción de inocencia que evidentemente obliga a la plena
justificación de la contraria y efectiva culpabilidad.
Quinta.- Falta de
responsabilidad y nexo causal.
En la notificación
recibida se determina que los hechos pudieran ser constitutivos de
una infracción grave que viene tipificada en el artículo 23.c de la
LO 1/1992 de Protección de Seguridad Ciudadana.
Se deduce por tanto del
mentado artículo que es de aplicación la sanción por cuanto se
considera cometido un hecho calificado como infracción grave que
parece consistir en la convocatoria de una manifestación sin que se
haya comunicado previamente la misma a la Autoridad pertinente.
De entrada, ya hemos
manifestado nuestra oposición a dicha alegación y acreditado la
misma: realizado lo cual, y por tal motivo, venimos a negar la
inclusión e imputación de dicha actuación por los motivos
expuestos y por tanto las consecuencias previstas para la referida
infracción que vienen previstas en el artículo: por mi parte no
pudo comunicarse algo en calidad de nada porque ni fui convocante ni
promotor de la misma ni adopte papel alguno relevante del que pueda
inferirse los hechos y sanción que se me imputan.
El artículo 137 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre EDL 1992/17271
, traslada al ejercicio de la potestad sancionadora
administrativa la garantía de que los procedimientos sancionadores
respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad
administrativa mientras no se demuestre lo contrario.
Este derecho, con encaje
en el artículo 24.2 de la Constitución EDL 1978/3879
, garantiza que la actuación administrativa sancionadora esté
basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la
conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien
acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y
que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas
practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe
traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
Creo que queda más que
acreditado mi poca participación en los hechos con la cualidad que
pretende imputárseme y que en ningún momento se acredita por lo que
no existe nexo causal que haga procedente la misma y por tal motivo
debe rechazarse admitiéndose estas alegaciones.
Sexta.- DERECHO DE
REUNIÓN. CARACTERISTICAS CONFIGURADORAS DEL MISMO. APLICACIÓN
CONSTITUCIONAL Y JURISPRUDENCIAL.
Únicamente y como apunte
en relación con el derecho de reunión y sirviendo también como
alegación a las ya realizadas, venimos a manifestar que el derecho
de reunión es un derecho constitucionalmente reconocido y que como
tal debe considerarse y valorarse la procedencia de sancionar o no el
mismo atendiendo realmente a las consecuencias que la concentración
o reunión pudieran haber producido que no son sino que se
considerara que las mismas hayan provocado graves alteraciones del
orden público así como incidencias importantes y graves en el
tráfico normal de la circulación de las calles por las que
discurría la manifestación o concentración en su caso.
En la notificación nada
se dice al respecto, sino más bien todo lo contrario puesto que
prácticamente no se cortó el tráfico, ni se produjo alteración
alguna del orden público o incidencia grave e importante,
destacándose precisamente por el contrario la colaboración en todo
momento de los allí presentes.
En diversas Sentencias,
entre las que cabe destacar las SSTC 124/2005, de 23 de mayo,
195/2003, de 27 de octubre, 42/2000, de 14 de febrero, 66/1995, de 8
de mayo, y 55/1988, de 28 de abril, se ha caracterizado el derecho
fundamental de reunión reconocido en el art. 21 CE EDL 1978/3879
como una manifestación colectiva de la libertad de expresión
efectuada a través de una asociación transitoria de personas, que
opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del
intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la
publicidad de problemas y reivindicaciones, y cuyos elementos
configuradores son el subjetivo, agrupación de personas el temporal,
duración transitoria, el finalista, licitud de la finalidad y el
real y objetivo, lugar de celebración, El relieve fundamental que
este derecho, cauce del principio democrático participativo, alcanza
en sus dimensiones subjetiva y objetiva dentro de un Estado social y
democrático de Derecho como el proclamado en la Constitución ha
determinado, incluso, que para muchos grupos sociales este derecho
sea en la práctica uno de los pocos medios de los que disponen para
poder expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones.
Por lo que se refiere a
los límites también ha tenido ocasión el Tribunal Constitucional
de afirmar que, al igual que los demás derechos fundamentales, el
derecho de reunión no es un derecho absoluto o ilimitado. El propio
Texto constitucional en su art. 21.2 establece explícitamente, como
límite específico al ejercicio de ese derecho fundamental, que ese
ejercicio no puede producir alteraciones del orden público con
peligro para personas y bienes. La STC 66/1995, de 8 de abril,
explícita dichos requisitos: El primer requisito impuesto por la
Constitución para poder aplicar el límite del art. 21.2 es la
existencia de razones fundadas de alteración del orden público,
para que pueda prohibirse una concentración no basta, pues, la mera
sospecha o la posibilidad de que la misma produzca esa alteración,
sino que quien adopta esta decisión debe poseer datos objetivos
suficientes, derivados de las circunstancias de hecho concurrentes en
cada caso, a partir de los que cualquier persona en una situación
normal pueda llegar racionalmente a la conclusión, a través de un
proceso lógico basado en criterios de experiencia, que la
concentración producirá con toda certeza el referido desorden
público -naturalmente, con toda la certeza o la seguridad que puede
exigirse a un razonamiento prospectivo aplicado al campo del
comportamiento humano-. En cualquier caso, como advierte
correctamente la recurrente, si existen dudas sobre la producción de
estos efectos, una interpretación sistemática del precepto
constitucional lleva a la necesaria aplicación del principio de
favor libertatis y a la consiguiente imposibilidad de prohibir la
realización de la concentración.
En cuanto al contenido
del límite previsto en el art. 21.2 CE EDL 1978/3879
, la alteración del orden público con peligro para personas o
bienes, debe advertirse de entrada que para delimitar su alcance no
resulta ni necesario en la práctica ni correcto en el plano teórico,
entrar a definir de modo abstracto y general el concepto de orden
público. Esto es así porque el mentado precepto constitucional no
se refiere genéricamente al orden público sin más, sino al orden
público con peligro para personas o bienes y esta situación de
peligro, como comprobaremos de inmediato, no es un elemento adjetivo
que simplemente modula o califica externamente un concepto previo de
orden público, sino un elemento sustantivo que define el contenido
de ese concepto. Por otra parte, esta noción de orden público con
peligro para personas o bienes debe analizarse en el contexto del
precepto constitucional del que forma parte, es decir, como límite
del derecho fundamental de reunión en lugares de tránsito público.
Desde esta perspectiva,
para resolver la cuestión así acotada basta con señalar lo
siguiente: primero, que, interpretado ese concepto de orden publico
con peligro para personas y bienes a la luz de los principios del
Estado social y democrático de Derecho consagrado por la
Constitución, debe entenderse que esa noción de orden se refiere a
una situación de hecho, el mantenimiento del orden en sentido
material en lugares de tránsito público, no al orden como sinónimo
de respeto a los principios y valores jurídicos y metajurídicos que
están en la base de la convivencia social y son fundamento del orden
social, económico y político. El contenido de las ideas o las
reivindicaciones que pretenden expresarse y defenderse mediante el
ejercicio del derecho de manifestación y concentración pública no
puede ser sometido a controles de oportunidad política ni a juicios
en los que se emplee, como canon el sistema de valores que cimientan
y dan cohesión al orden social en un momento histórico determinado.
Al ponderar la aplicación el límite del art. 21.2, los poderes
públicos deben garantizar el ejercicio del derecho de reunión por
parte de todos en condiciones de igualdad y sin discriminación
alguna en razón del contenido de los mensajes que los promotores de
las concentraciones pretenden transmitir salvo, claro es, que ese
contenido infrinja la legalidad.
En segundo lugar, y como
consecuencia de lo dicho anteriormente, las concentraciones tan sólo
pueden prohibirse, en aplicación del limite previsto en el art. 21.2
CE EDL 1978/3879 , cuando existan
razones fundadas para concluir que de llevarse a cabo se producirá
una situación de desorden material en el lugar de tránsito público
afectado, entendiendo por tal desorden material el que impide el
normal desarrollo de la convivencia ciudadana en aspectos que afectan
a la integridad física o moral de personas o a la integridad de
bienes públicos o privados. Éstos son los dos elementos que
configuran el concepto de orden público con peligro para personas y
bienes consagrado en este precepto constitucional. Ciertamente, el
normal funcionamiento de la vida colectiva, las pautas que ordenan el
habitual discurrir de la convivencia social, puede verse alterado por
múltiples factores, que a su vez pueden afectar a cuestiones o
bienes tan diversos como la tranquilidad, la paz, la seguridad de los
ciudadanos, el ejercicio de sus derechos o el normal funcionamiento
de los servicios esenciales para el desarrollo de la vida ciudadana;
sin embargo, sólo podrá entenderse afectado el orden público al
que se refiere el mentado precepto constitucional cuando el desorden
externo en la calle ponga en peligro la integridad de personas o de
bienes.
Con todo, debe precisarse
que ese peligro no es sinónimo de utilización de la violencia sobre
personas o cosas por parte de quienes participan en las
concentraciones. Las reuniones no pacíficas -y así deben
considerarse cabalmente a aquellas en las que los participantes
llevan a cabo actos violentos- ya resultan excluidas del derecho de
reunión por el primer párrafo de este precepto. El párrafo segundo
del art. 21 CE EDL 1978/3879 no
delimita el contenido del derecho de reunión, sino que establece un
límite a su ejercicio y otorga a los poderes públicos una facultad
que, como veremos, éstos deben ejercer proporcionadamente, de modo
que, por ejemplo, antes de prohibir una concentración por esta
causa, deben proponer las modificaciones que permitan el ejercicio
del derecho. Si la cláusula con peligro para personas o bienes fuese
sinónimo de reunión no pacífica no cabría otra alternativa que su
prohibición, puesto que se trataría de una acción ajena o no
integrada en el referido derecho. Así, pues, si se da, como debe
darse, un contenido propio y específico al límite del derecho de
reunión consagrado en el art. 21.2 CE EDL 1978/3879
y a la facultad por él atribuida a los poderes públicos, deberá
concluirse que en su ámbito se incluyen los peligros para personas o
bienes derivados de las acciones violentas que puedan derivarse de la
celebración pacífica de la concentración, ya sea porque la misma
cree situaciones que provoquen directamente esos peligros, ya porque
imposibilite la realización de actividades tendentes a evitar o a
paliar los citados peligros.
En relación más
específica con los problemas que el derecho de reunión puede
presentar en relación con el tráfico circulatorio y la ponderación
que ha de hacerse, en tales casos, entre los distintos bienes y
valores constitucionales que pudieran estar en juego, es la misma
Sentencia referida la que contiene las ideas básicas que presiden
esta materia: Aplicando estas premisas al caso de las concentraciones
que afectan a la circulación de vehículos por las vías de tránsito
público lo primero que cabe afirmar es que sólo en supuestos muy
concretos podrá concluirse que la afectación del tráfico conlleva
una alteración del orden público con peligro para personas o
bienes. Es cierto que la paralización del tráfico con la finalidad
primordial de alterar la paz pública no constituye un objeto
integrable en el derecho de reunión en lugares de tránsito público,
cuyo objeto, como hemos expuesto anteriormente, es el intercambio y
la comunicación pública de ideas y reivindicaciones, Sin embargo,
no es menos cierto que por su propia naturaleza el ejercicio de ese
derecho requiere la utilización de los lugares de tránsito público
y, dadas determinadas circunstancias, permite la ocupación, por así
decir, instrumental de las calzadas. En suma, la celebración de este
tipo de reuniones suele producir trastornos y restricciones en la
circulación de personas y, por lo que aquí interesa, de vehículos
que se ven impedidos de circular libremente por el lugar en el que se
celebra la reunión (STC 59/1990. En una sociedad democrática, el
espacio urbano no es sólo un ámbito de circulación, sino también
un espacio de participación.
Nada de lo aquí
manifestado en las diferentes sentencias ha acontecido según las
propias manifestaciones de la Administración actuante por tanto no
puede determinarse que haya habido alteración alguna del orden
público o que en su caso, mi participación en la referida
concentración pueda haber originado daño que motivara en su caso
sanción alguna.
Séptima.- De
estos hechos son testigos, X-.........
; y otros que pudiera localizar y presentar como tales en
posterior momento del procedimiento así como las decenas de
identificados que en su caso pueden ser citados a fin de ratificar
los hechos descritos.
Por otra parte aporto
fotografía en la que se me puede ver
....... lo que contradice los hechos tal como son reflejados
en la denuncia.
Por último propongo como
prueba, además de la documental y testifical señalada, la
ratificación por los agentes actuantes de la denuncia obrante en el
expediente, a presencia de esta parte, a fin de poder formular
preguntas en relación a las alegaciones formuladas.
Por todo lo anteriormente
expuesto, SOLICITO que se tenga por presentado este escrito de
alegaciones y, teniendo en cuenta los argumentos normativos y
jurisprudenciales mencionados, se proceda al archivo del Expediente
sancionador, o subsidiariamente la práctica de las pruebas
propuestas, con cuanto más proceda en Derecho, reservándome en
otro caso el ejercicio de los recursos administrativos y
jurisdiccionales pertinentes, incluido en su caso el recurso de
amparo ante el Tribunal Constitucional.
En…………………,
a … de 2012
Firmado….
1.
Juan Carlos Gavara de Cara: El
sistema de organización del derecho de reunión y manifestación,
McGraw Hill, Madrid, 1997, págs. 41 y sigs; en el mismo sentido,
Juan José Solozabal Echevarría: “La configuración
constitucional del derecho de reunón”, pág. 121.
2.
Alessandro Pace: Problemática delle
libertà costituzionale. Parte speciale,
vol. II, Cedam, Padua, 1988, pág. 321.
3.
Piedad García-Escudero y Benigno Pendás: “Régimen jurídico del
derecho de reunión (Análisis de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de
julio)”; Revista de Derecho
Público, nº 22, pág. 214; en el
mismo sentido, Tomás Vidal Marín: “Derecho de reunión y
manifestación”,…, pág. 279.
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